sábado, 18 de julio de 2020

¿Cuál es la teoría más adecuada para determinar la responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica tratándose de equipos médicos?

Negligencia Médica


En el área de la Salud, existen muchas complicaciones, algunas surgen de la nada y suelen ser controladas por los médicos cirujanos a cargo de la cirugía u operación que se esté realizando. Por otro lado, existen errores provocados por estos mismos médicos cirujanos, que por descuido o desconocimiento de los procedimientos quirúrgicos que realizan caen en lo que se denomina "mala praxis".

 Para un mejor resultado, los hospitales suelen organizar equipos de médicos con el fin de dividir el trabajo quirúrgico y otorgar al paciente la atención óptima que merece. Éstos equipos, suelen estar organizados -groso modo- por médicos y enfermeros, los primeros pueden ser especialistas en diversas ramas, como: cardiología, endocrinología, gastroenterología, hematología, etc. Sin embargo, a pesar de existir la colaboración de diversos médicos en una operación, están expuestos a cometer errores, es decir, caer en negligencia médica.

 La negligencia médica es un acto mal realizado por parte de un proveedor de asistencia sanitaria que se desvía de los estándares aceptados en la comunidad médica y que causa alguna lesión al paciente.

Y por supuesto que tal acto produce consecuencias tanto físicas como legales, para ello vamos a entrar al análisis y exposición de la Tesis Aislada del Amparo directo 544/2018 que versa sobre éste asunto y que se encuentra disponible en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (https://www.scjn.gob.mx/). En dicha Tesis, la Corte hace una exposición detallada sobre las tres teorías empleadas para la determinación de la responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica, tratándose de actos de equipos médicos.

 Para comenzar, vamos a exponer la teoría llamada "Capitán del Barco", en ésta teoría prácticamente se hace responsable al médico que haya sido jefe del equipo que realizó tal acto, por lo tanto, éste deberá responder y asumir la responsabilidad de todos, aunque haya sido o no, el que realizó el acto culpable y dañino al paciente. La siguiente teoría, se titula "Todos por todos" y como su nombre mismo lo indica, todos los que hayan participado en el acto, son responsables y, por lo tanto, deberán asumir las consecuencias que emanen de ello. Con ésta teoría, se consagra el principio del deber recíproco de vigilancia, es decir, se asume que en toda cirugía -y con mayor razón si ésta es realizada por un equipo médico- todas las acciones son supervisadas y ejecutadas con previo análisis y autorización.

Las teorías anteriores, fueron estudiadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que determinó que ninguna de aquéllas tiene una lectura o visión jurídica que permita tomar una decisión justa sobre la responsabilidad de la negligencia médica, ya que concentrar toda la responsabilidad en el jefe del equipo médico resulta ser algo abusivo, además de que éste, pueda resultar afectado, en el sentido de que responda por un daño hecho por otro miembro que no escogió para que lo acompañe en la cirugía o procedimiento. Así como tampoco es acertado el que todos respondan por todos, ya que no hay razones para que, por ejemplo, un enfermero subordinado al jefe médico responda por un acto de éste último y viceversa.

Es así como la Corte presenta la teoría más adecuada para determinar la responsabilidad civil extracontractual por negligencia médica tratándose de equipos médicos, a la llamada "Introducción a la obligación". En ésta teoría, pueden ocurrir dos casos, a saber, en la primera, se considera responsable al jefe del equipo médico cuando éste es el que introduce a otro para cumplir con sus obligaciones médicas. Así es como entra en juego la lógica jurídica y la teoría de las obligaciones, ya que se estima adecuado considerar como responsable al jefe del equipo médico, cuándo fue éste quien introdujo a cualquier miembro del equipo médico, independientemente de que su especialidad sea de autonomía científica a la suya.

 Como segundo caso, se hará responsable al jefe del equipo médico, a pesar de no haber seleccionado al miembro del equipo, cuando haya tenido oportunidad, dentro del campo de su especialidad, de evitar el acto negligente, ya que es responsabilidad de quien introduce a otro a un equipo médico de elegir a los especialistas más preparados y eficaces en su especialidad. Esa incorrecta selección del personal por parte de quién introdujo al negligente no puede quedar impune.

 Es así como la Corte en ésta tesis aislada, nos abre un panorama mucho más amplio para determinar al responsable de alguna negligencia médica, ya que en múltiples ocasiones caemos en señalar a cualquier médico que nosotros creemos es el responsable, sin embargo, a la vista del derecho resulta no ser así. 

El uso de los datos personales en redes sociales y su importancia.

La Protección de Datos Personales. 


La individualidad y dignidad de todas las personas es objeto de protección jurídica, nada ni nadie debe vulnerar, compartir, modificar o tratar datos personales sin el consentimiento del titular. A efectos de este escrito quiero evocarme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares que contempla todo lo dispuesto a la protección de los mismos. 

Desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 16, párrafo II, el derecho a la protección de datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, está contemplado y protegido. Por lo tanto, ninguna persona moral o física que sea encargada de tratar datos personales por cuenta del responsable, ya sea sola o conjuntamente podrá transgredir este derecho. 

Además, en la citada Ley, se establece en su artículo 6, que: los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los principios a la licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, a excepción de los límites en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de la seguridad nacional, el orden, la seguridad y la salud pública, así como los derechos de terceros. El responsable del manejo de los datos de los particulares, debe informarle a los mismos, la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del aviso de privacidad. Es muy común, sobre todo en las redes sociales como Facebook y Twitter que se nos presente un contrato de Avisos y Privacidad, pues bien, este contrato (ignorado por muchos) contiene todo lo que éstas empresas pueden hacer con nuestra información, de ahí la importancia de leer adecuada y minuciosamente cada término y cláusula del mismo.

Ahora bien, ¿Qué debe contener el aviso de privacidad?, la respuesta a ésta interrogativa se encuentra en el artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, en el cual se establece como mínimos requisitos los siguientes: 
  1. La identidad y domicilio del responsable que los recaba; 
  2. Las finalidades del tratamiento de datos; 
  3. Las opciones y medio que el responsable ofrezca a los titulares para limitar el uso o divulgación de los datos; 
  4. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley; 
  5. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y 
  6. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto en esta Ley. 
En caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente que se trata de este tipo de datos. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su análisis respecto a este tema, mencionando que es un deber del estado proteger el derecho humano a la protección de datos personales, y sobre todo en los medios digitales y/o electrónicos. A efectos de lo anterior, cito la jurisprudencia: 

Época: Décima Época 
Registro: 2020564 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III 
Materia(s): Constitucional 
Tesis: I.10o.A.6 CS (10a.) 
Página: 2200 

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. EL DEBER DEL ESTADO DE SALVAGUARDAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO DEBE POTENCIALIZARSE ANTE LAS NUEVAS HERRAMIENTAS TECNOLÓGICAS, DEBIDO A LOS RIESGOS QUE ÉSTAS REPRESENTAN POR SUS CARACTERÍSTICAS.

Conforme al proceso legislativo de la adición del segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la interpretación del artículo 11, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada en diversos criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el deber del Estado frente al derecho de los gobernados a decidir qué aspectos de su vida deben o no ser conocidos o reservados por el resto de los individuos que integran la sociedad, y que conlleva la obligación de dejarlos exentos e inmunes a invasiones agresivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública, debe potencializarse ante las nuevas herramientas tecnológicas. Lo anterior, por el efecto multiplicador de los medios de comunicación digitales de Internet y las redes sociales, a través de los cuales se facilita la difusión y durabilidad de su contenido, al permanecer de manera indefinida en los medios electrónicos en los que se publican, sin restricción territorial alguna; constituyéndose así en una constante invasión positiva o negativa, según el caso, a los derechos inherentes al ser humano, vinculados con el mencionado, como son la intimidad, el honor, la reputación, la vida privada y, consecuentemente, la dignidad humana.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 535/2018. Pablo Agustín Meouchi Saade. 25 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Las disposiciones anteriores, como los derechos de los titulares de datos personales, de la transferencia de datos, de las autoridades, de las autoridades reguladoras, del procedimiento de protección de datos, y demás, se encuentran descritas en la Ley respectiva de la materia ya antes citada. 

martes, 14 de julio de 2020

Análisis: El debido proceso.

"Una justicia en el procedimiento es debido proceso en el sentido primario de la acepción".  -El Juez Frankfurter.


Es necesario decir que el debido proceso tiene su origen en la tradición jurídica inglesa y se desarrolla primordialmente en los Estados Unidos de América y a lo largo de los años sigue en constante avance, sin embargo, muchos países junto con sus sistemas jurídicos parecen no reconocer explícitamente su importancia. 

Desde Tratados Internacionales hasta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos existe un reconocimiento del debido proceso de manera explícita e implícita. Es así como en el sistema jurídico mexicano, en el artículo 14 de su Constitución establece lo siguiente: 

"A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. 
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
 
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el concepto del debido proceso de forma implícita en el párrafo antes expuesto, debido a que se hace una prohibición a los tribunales especiales creados especialmente para la resolución de un conflicto, asegurando que nadie pueda ser juzgado por un tribunal especial, sino por uno previamente establecido en la legislación. Otra forma implícita del artículo 14 que versa sobre el debido proceso, es cuando se habla de las "formalidades esenciales", siendo éstas las partes de todo procedimiento. Es así como Abogados y Jueces deberán proveer, cada uno desde su posición, de las herramientas necesarias para que el procedimiento no se encuentre viciado y que sea totalmente lícito, procurando el cuidado y respeto de las garantías procesales y de los derechos humanos. 

En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. 

La Corte Colombiana también hace una aportación sobre el debido proceso explicando lo siguiente: "La causa final del debido proceso no es otra que garantizar el equilibrio armónico de las partes entre sí, bajo la dirección de un tercero imparcial que estará dispuesto a dar el derecho a quien le corresponda, en virtud de lo probado, es decir, de lo evidenciado por las partes bajo los parámetros de legitimidad y oportunidad". Lo anterior encuadra con el párrafo tercero del artículo en análisis, pues ambos hablan sobre la responsabilidad de los juzgadores y su forma de actuar respecto a una litis para así asegurar un debido proceso, el cuál deberá estar alejado de toda analogía o comparación a la hora de juzgar, así mismo,debe hacerse un estudio de la ley aplicable al caso concreto, y por último, tomar una decisión respecto a lo que fue probado. 

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho". 

Para el cumplimiento del debido proceso no hay excusas. Siempre deberá tenerse en cuenta el objeto del debido proceso, el cual es alcanzar una decisión justa. Por lo que el artículo 14, párrafo IV, se asegura de cumplir con aquello, al incluir como última herramienta para un juicio justo los principios generales del derecho, los cuáles debo reconocer, son de mucha utilidad. 

En su conjunto, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos también nos habla sobre las características de un juicio justo o debido proceso, sin embargo, para agilizar la comprensión, les presentaré algunos de sus elementos: 
  1. Derecho a un tribunal imparcial e independiente. 
  2. Derecho a un tribunal competente establecido con anterioridad a los hechos. 
  3. Derecho a una citación formal y oportuna a proceso. 
  4. Derecho a ofrecer pruebas y presentar argumentos. 
  5. Derecho a contradecir los planteamientos y a las pruebas ofrecidas por la parte contraria. 
  6. Igualdad frente a la Ley y frente al tribunal. 
  7. Derecho a asistencia legal, y en su caso, a un intérprete. 
  8. Derecho a una resolución del proceso en un plazo razonable. 
  9. Derecho a una resolución motivada y fundada. 
  10. Derecho a recurrir al fallo. 
El cumplimiento de dichas características es una obligación en un estado de derecho, por lo que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. 


Referencias: 
  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponible en: www.diputados.gob.mx
  • Suprema Corte de Justicia de la Nación. Biblioteca Virtual. 

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¿Qué pasa en los debates político-electorales? En los tiempos de las jornadas electorales, sobre todo en los de las últimas décadas, hemos v...